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| 19-10-2016 | Respuesta a la #ViolenciaDeGenero | |||
| Legislatura Bonaerense: Senador Gabriel Monzó presentó "Ley de Protección y Empoderamiento de las Mujeres Víctimas de Violencia Familiar" | |||
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El proyecto de "Ley de Protección y Empoderamiento de las Mujeres V´ctimas de Violencia Familiar" fue presentado en el Senado de la provincia de Buenos Aires por el senador provincial platense Gabriel Monzó (Cambiemos) y tiene por objeto el establecimiento de una serie de herramientas tendientes a empoderar a las mujeres víctimas de violencia de género, coadyuvando a su autodependencia, autonomía y autosuficiencia.
La iniciativa se enfoca en aquellas mujeres que hayan sufrido o sufran violencia de género en el ámbito intrafamiliar, atento que -según datos del informe bianual (2013-2015) de la línea 144 - representan aproximadamente el 98,4 % de las que padecen este flagelo.
En los fundamentos del proyecto se señala que es necesario que estas mujeres puedan salir del núcleo de violencia y rehacer sus vidas, para lo cual se torna indispensable que cuenten con una ayuda económica, que se les brinde la posibilidad de terminar sus estudios, de capacitarse para desempeñar tareas que les permitan ingresar en el mercado laboral y que se les facilite el acceso a puestos de trabajo tanto en el ámbito público como privado. Para lograr estos objetivos es menester que cuenten con una obra social que cubra de manera integral los tratamientos médicos y/o psicológicos que requieran y que puedan acceder a una vivienda propia.
"La violencia de género ha pasado a ser un tema de Estado. Debemos salir de las cuestiones declamativas y atacar con severidad este flagelo cada vez más frecuente en nuestra sociedad. En ese sentido, hay un compromiso de Cambiemos para avanzar en políticas que les otorguen a las mujeres herramientas y recursos capaces de empoderarlas, y con ello evitar que sigan sometidas a quien las maltrata", señaló Monzó.
Asimismo, consideró el legislador, que "para llevar adelante un control y seguimiento de cada caso como la circunstancia lo amerita, se creará el Registro Provincial de mujeres víctimas de violencia doméstica".
Y agregó: "También se insta a abrir una línea de créditos hipotecarios a los fines de facilitar el acceso a vivienda por parte de las mujeres que sufran este flagelo y se abre un cupo del ocho por ciento para ellas en las viviendas que sean construidas por el Instituto de la Vivienda".
Por último, Monzó sostuvo que "atacar con urgencia la violencia de género es un deber de quienes tenemos responsabilidades en los distintos ámbitos del Estado. Ni una menos".
Texto del Proyecto y Fundamentación
PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY LEY DE PROTECCION INTEGRAL Y EMPODERAMIENTO DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR. TITULO I DE LA ASISTENCIA, REINSERCION LABORAL Y ACCESO A VIVIENDAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°: Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen integral de asistencia, protección y reinserción laboral y social para lograr el empoderamiento de aquellas mujeres víctimas de violencia familiar en los términos de la Ley 12.569 y modificatorias. Artículo 2°: Ámbito de aplicación. La presente ley resulta aplicable en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires. Artículo 3°: Definición. Se entenderá por violencia doméstica o familiar cualquier acción u omisión, basada en su género, que provoque daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer en el ámbito de su grupo familiar. Artículo 4°: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley. CAPITULO II.- ASISTENCIA ECONÓMICA Artículo 5°: Asignación. Establécese una asignación económica mensual no contributiva a todas las mujeres víctimas de violencia familiar que acrediten los requisitos exigidos por la presente ley. Artículo 6°: Monto. El beneficio establecido en el artículo anterior será equivalente al nivel de remuneración del personal de la Administración Central del agrupamiento administrativo, categoría salarial 5, régimen de 30 horas semanales de la Ley 10.430 y sus modificatorias. En aquellos supuestos en los que la mujer víctima de violencia se encuentre incapacitada total y permanentemente para el trabajo, o tenga a su cargo tres hijos o más en edad escolar o un familiar discapacitado, el monto del beneficio equivaldrá al nivel de remuneración del personal de la Administración Central del agrupamiento administrativo, categoría salarial 5, régimen de 48 horas semanales de la Ley 10.430 y sus modificatorias. Artículo 7°: Requisitos. Para el otorgamiento de la asignación económica, la mujer víctima de violencia deberá acreditar: a. Tener domicilio real en el territorio de la provincia de Buenos Aires; b. Su condición de víctima de violencia familiar. A estos efectos, la reglamentación de la presente determinará la documentación que resulte necesaria para acreditar tal extremo. c. No poseer ingresos propios o que los mismos resulten inferiores al monto de la asignación, en cuyo caso, el beneficio será equivalente a la suma que reste para completar la diferencia entre ambos. d. La inscripción en el Registro que por la presente ley se crea. e. En su caso, deberá acreditarse el vinculo materno-filial y la edad del o de los menores a cargo de la víctima. f. En aquellos supuestos en que la víctima o alguna de las personas a su cargo resulten discapacitadas, deberá probarse tal circunstancia. Artículo 8°: Informe Socio ambiental. Toda solicitud de beneficio dará origen a una encuesta social tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, la que será realizada por los asistentes sociales o trabajadores sociales que la reglamentación determine. El informe deberá contener las conclusiones del encuestador, quien deberá manifestarse aconsejando o desaconsejando el otorgamiento de la prestación. Artículo 9°: Plazos. La percepción del beneficio asistencial tendrá la siguiente duración. a. Para mujeres sin hijos o con hijos mayores de dieciocho (18) años el beneficio será otorgado por el término de doce (12) meses; b. Para mujeres con hijos entre tres (3) y dieciocho (18) años de edad, el beneficio será otorgado por el término de dieciocho (18) meses. c. Para mujeres con hijos menores de tres (3) años o en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 6 de la presente, el beneficio será otorgado por el término de veinticuatro (24) meses. Los plazos podrán ser prorrogados por la autoridad de aplicación, debiendo considerar las particularidades de cada caso. Artículo 10°. Cesación del beneficio. El pago del beneficio cesará, ante la constatación de cualquiera de las siguientes circunstancias: a. Fallecimiento de la titular, a partir del día inmediato posterior al deceso; b. Renuncia de la beneficiaria; c. traslado del domicilio real fuera del territorio provincial; d.- Al comprobarse que la titular de la asignación ha continuado o reiniciado su convivencia con el agresor; e. Cuando se acreditare que la beneficiaria posee ingresos iguales o superiores a las asignaciones de esta ley; f.- Ante el vencimiento de los plazos estipulados en el art. 9 de la presente. En los supuestos de los incisos c, d, e y f, deberá notificarse previamente a las interesadas. Artículo 11°: Otorgamiento Provisorio. Con la declaración jurada de la peticionante manifestando reunir los requisitos establecidos en el art. 7, y el informe social favorable, podrá otorgarse la asistencia económica con carácter provisorio y sujeta a la condición resolutoria de cumplir la totalidad de los requisitos estipulados. CAPITULO III.- TRATAMIENTO DE LOS DAÑOS FÍSICOS Y PSICOLÓGICOS OCASIONADOS POR LA VIOLENCIA Artículo 12°: objeto. El Estado Provincial garantizará la asistencia médico sanitaria integral, incluyendo los tratamientos médicos, psicológicos y psiquiátricos y todas las prácticas necesarias para la recuperación de las mujeres víctimas de violencia familiar. A tales fines la autoridad de Aplicación dispondrá la creación de gabinetes médico-técnicos especializados en la materia, para que funcionen en los centros sanitarios y hospitales públicos, a efectos de facilitar a las víctimas su atención en lugares próximos a su domicilio. Artículo 13°: Cobertura integral. Incorpórese dentro de las prestaciones de todas las obras sociales y de medicina prepaga con actuación en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la la cobertura médico-asistencial integral conforme al objeto de la presente. Artículo 14°: Cobertura del Instituto de Obra Médico Asistencial. Las mujeres beneficiarias de la asignación económica prevista en la presente ley que carezcan de obra social, gozarán de la cobertura del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), practicándose los pertinentes descuentos sobre el monto de dicha asignación por todo el período que dure la misma. Una vez vencidos los plazos que prevé el artículo 9, el Estado Provincial se hará cargo de abonar los correspondientes aportes al IOMA, a los fines de no interrumpir el tratamiento médico y/o psiquiátrico y/o psicológico que se encuentre realizando la mujer víctima de violencia, hasta tanto esta última se encuentre en condiciones de acceder por sí misma a una obra social. CAPITULO IV.- CAPACITACIÓN Y REINSERCIÓN LABORAL Artículo 15°: Estudios y capacitación: Con el objeto de contribuir a la reinserción laboral e independencia de las beneficiarias de esta Ley, la Autoridad de Aplicación deberá: a. Implementar -en coordinación con la Dirección General de Cultura y Educación-los mecanismos y programas necesarios para facilitar el acceso a planes de estudio con flexibilidad horaria y modalidad abreviada, a fin de permitir que las mismas puedan alfabetizarse y/o finalizar los niveles primario y/o secundario; b. Promover el acceso a estudios terciarios y/o Universitarios para aquellas mujeres que deseen especializarse; c.- Crear programas de capacitación a través de cursos y prácticas de formación productiva con el objeto de que las mujeres tuteladas en el presente régimen puedan tener su propio emprendimiento; Artículo 16: Cupo mínimo. El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos están obligados a ocupar a las mujeres víctimas de violencia doméstica que se encuentren desocupadas, reúnan las condiciones de idoneidad pertinentes y se encuentren inscriptas en el Registro creado por esta Ley. El cupo obligatorio, no podrá ser inferior al cuatro (4) por ciento del total del personal, para las mujeres que tengan a su cargo tres hijos o más en edad escolar o un familiar discapacitado; ni al dos (2) por ciento en los restantes casos. Los sujetos obligados deberán, asimismo, establecer reservas de puestos de trabajo a los fines de la presente Ley y de conformidad con las modalidades que fije la reglamentación. Para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre los porcentajes establecidos, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse. El poder ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación que se ocupe de la inserción laboral de las beneficiarias de esta ley y de la administración del sistema de empleo. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este artículo por parte de los Entes obligados constituye falta grave. Artículo 17: Empresas Privadas. Las empresas privadas que decidieren contratar a las mujeres víctimas de violencia familiar tuteladas por el presente régimen resultarán acreedoras de un subsidio, cuyo pago será fraccionado en un máximo de veinticuatro meses. El monto del mismo será determinado en la reglamentación. Asimismo, los Entes enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán a igual calidad y oferta de precio, de acuerdo a la forma que determine la reglamentación, las contrataciones con dichas empresas. No procederá el pago del subsidio, ni la prioridad precedentemente establecida en los supuestos en que se comprobare que las citadas empresas han despedido a los trabajadores permanentes -que ya se encontraban en relación de dependencia- para ocupar a las beneficiarias de esta ley. CAPITULO V.- ACCESO A LA VIVIENDA.- Artículo 18°: Línea de créditos hipotecarios. A los fines de facilitar el acceso a la vivienda por parte de las mujeres beneficiarias del presente régimen, el Poder Ejecutivo promoverá, a través del banco de la Provincia de Buenos Aires, líneas de créditos hipotecarios especiales con financiación a largo plazo y baja tasa de interés para la construcción y adquisición de vivienda única y familiar. Podrán acceder a dichos créditos aquellas mujeres que se encuentren inscriptas en el Registro creado en esta ley y que reúnan las condiciones que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación. Artículo 19°: Cupo para adjudicación de viviendas. Establécese la asignación de un cupo del ocho (8) por ciento de las viviendas construidas en el territorio de la provincia de Buenos Aires por el Instituto de la Vivienda, para ser adjudicadas a las mujeres víctimas de violencia familiar que no posean inmuebles de su titularidad y se hallen inscriptas en el Registro que se crea por la presente. De dicho cupo, un seis (6) por ciento se destinará a las mujeres que reúnan las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 6 y el dos (2) por ciento restante se asignara a aquéllas comprendidas en los demás supuestos. Cuando las solicitudes no alcanzaren a cubrir dicho cupo, las unidades sobrantes del cupo podrán ser adjudicadas libremente a los solicitantes inscriptos en el régimen general. TITULO II DEL REGISTRO DE MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA CAPITULO I CREACION E INSCRIPCION Artículo 20°: Creación. Crease el Registro Provincial de mujeres víctimas de violencia doméstica, que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación. Artículo 21°: Objeto. El registro tiene por objeto recabar la información necesaria, de las mujeres víctimas de violencia familiar, a los fines de facilitar la obtención de los beneficios previstos por la presente ley y el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 22°: Inscripción. Todas aquellas mujeres que quieran acceder a los beneficios previstos en la presente Ley deberán inscribirse en el Registro. Artículo 23°: Requisitos. Para la procedencia de la inscripción, las solicitantes tendrán que acreditar: a. Residencia ininterrumpida en el territorio de la Provincia por un período no inferior a tres años anterior a la solicitud de inscripción; b. Su condición de víctima de violencia familiar, de acuerdo a las condiciones que determine la reglamentación. CAPITULO II.- FUNCIONES DEL REGISTRO Y UTILIZACIÓN DE LOS DATOS.- Artículo 24°: Confidencialidad. El Registro garantiza la confidencialidad de la información volcada en él, la que deberá mantenerse actualizada, y sólo podrá ser brindada a quién resulte parte interesada a los fines de esta Ley. Artículo 25°: Funciones del Registro. Son funciones del registro, además de las que establezca la reglamentación: a. Expedir las certificaciones pertinentes para cumplir con los lineamientos de la presente Ley; b. Confeccionar un listado de las mujeres que aspiren a obtener la asignación económica; c. Informar a la autoridad de aplicación acerca del nivel educativo de las mujeres inscriptas a los fines de que las mismas puedan acceder a los planes de estudio, y/o capacitación contemplados en el artículo 15; d. Suministrar los datos pertinentes a la Autoridad encargada de del sistema de empleo establecido en el artículo 16; e. Facilitar a las empresas privadas que quieran incorporar en sus planteles a las mujeres víctimas de violencia doméstica los datos indispensables para tal cometido, resguardando la intimidad de éstas; f. Brindar la información necesaria al Instituto de la vivienda de aquellas mujeres inscriptas que reúnan las condiciones del art. 19. Artículo 26° Uso de la información. En base a los datos que contenidos en el Registro, y sin perjuicio de las facultades que se fijen en la reglamentación, la autoridad de aplicación podrá: a. Formular políticas públicas relacionadas con la prevención, concientización y erradicación de la violencia de género sufrida por las mujeres en el ámbito intrafamiliar; b. Elaborar estadísticas vinculadas con este tipo de violencia; c. Otorgar las asignaciones creadas por la presente ley y disponer, si procediere, su cesación; d. Evaluar la procedencia, continuidad y extinción de la cobertura médico-asistencial establecida en el artículo 14; e. Crear programas de capacitación y acordar con la Dirección General de Cultura y Educación los planes de estudio referidos en el artículo 15 inciso a. TITULO III.- NORMAS COMPLEMENTARIAS CAPITULO UNICO Artículo 27°: Gratuidad de los trámites: Todas las actuaciones que realicen las mujeres víctimas de violencia doméstica, relacionadas con el régimen establecido en la presente ley, serán gratuitas y estarán exentas del pago de impuestos, sellados o gravamen de cualquier naturaleza. Artículo 28°: Financiamiento. Anualmente, la Ley de Presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Ley, teniendo en cuenta los requerimientos de la Autoridad de Aplicación. A los fines de la implementación inmediata de este régimen, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones y modificaciones presupuestarias necesarias dentro en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente. Artículo 29°. Seguimiento. La autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el seguimiento y control de la evolución de las víctimas inscriptas en el Registro del Capítulo II a los fines de verificar el cumplimiento de la presente ley. Artículo 30°. Entrada en vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Artículo 31°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. FUNDAMENTOS El presente proyecto de Ley, tiene por objeto el establecimiento de una serie de herramientas tendientes a empoderar a las mujeres víctimas de violencia de género, coadyuvando a su autodependencia, autonomía y autosuficiencia. Es de público y notorio que la violencia de género es un tema de suma gravedad que preocupa a la Comunidad Internacional y que en nuestro país ha alcanzado niveles alarmantes. Según datos de la Organización de las Naciones Unidas, alrededor del 70% de las mujeres de todo el mundo ha sufrido violencia en el transcurso de su vida. Por su parte, de acuerdo a la información de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en el año 2014 Argentina se encontraba entre los cuatro países con mayor tasa de femicidios en América Latina y El Caribe, después de Honduras, Brasil y México. Resulta preocupante que, conforme los datos del Observatorio de Femicidios "Adriana Marisel Zambrano" en solo 8 años (entre el 2008 y el 2015) 2.094 mujeres fueron asesinadas por violencia sexista en nuestro país, estimándose un promedio de un femicidio cada treinta horas. Sin perjuicio de las medidas de prevención que deben adoptarse en esta materia, y que el estado está obligado a implementar, el proyecto en estudio se enfoca en aquellas mujeres que hayan sufrido o sufran violencia de género en el ámbito intrafamiliar, atento que -según datos del informe bianual (2013-2015) de la línea 144 - representan aproximadamente el 98,4 %. Deviene imperioso entonces que estas mujeres puedan salir del núcleo de violencia y rehacer sus vidas, para lo cual se torna indispensable que cuenten con una ayuda económica, que se les brinde la posibilidad de terminar sus estudios -en aquellos casos en que no hayan podido completarlos-, de capacitarse para desempeñar tareas que les permitan ingresar en el mercado laboral y que se les facilite el acceso a puestos de trabajo tanto en el ámbito público como privado. No puede perderse de vista que en la mayoría de los supuestos estas víctimas dependen económicamente de su agresor para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus hijos, circunstancia las hace sumamente vulnerables y las coacciona a permanecer en la situación de maltrato. Por ello, creemos que es necesario dotarlas de herramientas que les permitan independizarse y autoabastecerse para que puedan continuar con sus vidas y con la crianza y cuidado de sus hijos en un ámbito libre de violencia y agresiones. Para lograr estos objetivos es menester que cuenten con una obra social que cubra de manera integral los tratamientos médicos y/o psicológicos que requieran y que puedan acceder a una vivienda propia. Entendemos que a estos fines resulta indispensable que exista un régimen unificado, que contemple todas aquellas medidas tendientes a lograr el empoderamiento de las mujeres víctimas de violencia doméstica. De este modo se les facilita el acceso a la información respecto de las herramientas con las que cuentan, sin tener que acudir a un sinnúmero de leyes, decretos, y resoluciones para hacer valer sus derechos. Por las razones brindadas, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
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