22-08-2026
19-08-2016 | "instancia administrativa de conciliación previa y obligatoria ante la Subsecretaria de Trabajo"
ALERTA!!! Gremios bonaerenses preocupados "rechazan iniciativa pro patronal" de senador de Cambiemos
Más de 40 gremios bonaerenses mostraron preocupación y rechazaron iniciativa del senador provincial de la UCR en Cambiemos, Gustavo De Pietro por el cual establece que "las controversias individuales y pluriindividuales del trabajo deberán someterse a una instancia administrativa de conciliación previa y obligatoria ante la Subsecretaria de Trabajo". Enterate que siguen los gremio y el texto completo del proyecto de De Pietro.
Ante el proyecto de ley del senador provincial de la UCR en Cambiemos, Gustavo De Pietro  que "las controversias individuales y pluriindividuales del trabajo deberán someterse a una instancia administrativa de conciliación previa y obligatoria ante la Subsecretaria de Trabajo"; más de cuarenta gremios bonaerenses se pronunciaron rechazando la iniciativa.

"Expresamos nuestra preocupación y rechazo al proyecto de Ley E74/2016-2017 que establece que 'las controversias individuales y pluriindividuales del trabajo deberán someterse a una instancia administrativa de conciliación previa y obligatoria ante la Subsecretaria de Trabajo'", aseveraron.

Además Cadena BA, pudo saber que los sindicalistas de los gremios que firmaron la misiva ya se reunieron con el presidente de la Cámara de Diputados,  Jorge Sarghini, a quien le manifestaron su preocupación de avanzar este iniciativa de Ley y en los próximos días se reunirán con legisladores que sean parte de las Comisiones de Trabajo, en ambas Cámaras. 

En el final de la fundamentación, De Pietro, según los gremiaslistas, muestra toda su intencionalidad pro patronal, al señalar: "Espero que esta iniciativa sea compartida por mis pares, convencido de que su aprobación ayudará a resolver parte de la conflictividad laboral en la provincia, beneficiará a los trabajadores y empresarios - a los primeros por la posibilidad de dar finiquito a la cuestión de manera y tiempo acorde al carácter alimentario de sus créditos, y a los segundos al eliminar la incertidumbre de un litigio sin resolución - y fundamentalmente aportará a la paz social, norte del proyecto".

Texto completo del repudio sindical 

Las organizaciones sindicales abajo firmantes:

Expresamos nuestra preocupación y rechazo al proyecto de Ley E74/2016-2017 que establece que "las controversias individuales y pluriindividuales
del trabajo deberán someterse a una instancia administrativa de conciliación previa y obligatoria ante la Subsecretaria de Trabajo".

Consideramos que el Ministerio de Trabajo de la Provincia hoy cuenta con las herramientas normativas y los recursos humanos para garantizar
conjuntamente con las organizaciones gremiales la defensa de los derechos individuales, pluriindividuales y colectivos de los trabajadores. Y
que resulta imprescindible fortalecer las funciones esenciales del Ministerio (inspección, conciliación, asesoramiento y patrocinio jurídico) a
los fines de cumplir con su propósito…

Solicitamos reunión con la Presidencia de la Comisión de Trabajo de la Honorable Cámara de Senadores y con la Presidencia de cada uno de los
bloques partidarios a fin de expresar nuestra posición en la que fundamos nuestro rechazo.

CERAMISTAS — TINTOREROS — ASOC. AGENTES PROPAGANDA MEDICA — PASTELEROS — SANIDAD — GASTRONOMICOS — VESTIDO — FARMACIA — UECARA — MAESTRANZA — SOSBA -— AERI — GRAFICOS — CAMIONEROS — SMATA — PEONES DE TAXI — SOESGYPE — TELEFONICOS -- SUPA — TELEVISION — MENSUALES DEL HIPODROMO -— BANCARIOS — UTA — UNION FERROVIARIA -— UDA —- TEXTILES -— COMERCIO — UPCN — UTEDYC - LUZ Y FUERZA — ASIMRA — SUTIAGA — CARGA Y DESCARGA — UOM — ADULP — FRATERNIDAD — SINDICATO DE LA CARNE - SUTCAPRA — SEGURIDAD -
GUARDAVIDAS — VIDRIO


El Proyecto completo del senador De Pietro

PROYECTO DE LEY
 
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
 
LEY
 
ARTÍCULO 1º: Las controversias individuales o pluriindividuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común, deberán someterse a una instancia administrativa previa y obligatoria que se sustanciará ante la Subsecretaría de Trabajo creada por la ley 10149 y/o el organismo que en futuro la reemplace.
 
ARTÍCULO 2º: Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 1°:
 1.- La acción de amparo.
 2.- Las medidas cautelares, las diligencias preliminares y de prueba anticipada.
 3.- Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
 4.- Las causas en las que sean parte el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los entes descentralizados.
 5.- Las acciones que versen sobre accidentes o enfermedades laborales.
 6.- Las acciones que requieran la intervención del Ministerio Público.
 7.- Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivos de crisis o de conciliación obligatoria.
 8.- Las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.
 9.- Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores, en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.
 10.- Las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.
 
ARTÍCULO 3º: Las actuaciones son gratuitas para el trabajador y sus derechohabientes. Se inician mediante la presentación de un formulario con copia para los reclamados, firmado por la parte y su letrado, cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación y que contendrá, como mínimo, los siguientes:
 1.- Apellido y nombre, número. y tipo de documento, domicilio real y legal del trabajador.
 2.- Apellido y nombre o razón social, domicilio denunciado y actividad del reclamado.
 3.- Fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y remuneración.
 4.- Objeto y monto del reclamo.
 
ARTÍCULO 4º: Recepcionado el formulario se formará expediente y se fijará audiencia para que se lleve a cabo dentro de los treinta (30) días corridos.
 La notificación de la fecha de la audiencia la realizará la Subsecretaría de Trabajo por los medios que fije la reglamentación, pudiendo la parte notificar indistintamente mediante el Acta Notarial, el Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega y/o la Carta Documento con aviso de entrega.
            La copia del reclamo quedará en secretaría a disposición de la parte requerida, quien la podrá retirar personalmente o mediante apoderado, previa acreditación de la personería invocada.
 La citación se realizará bajo apercibimiento de aplicarse una multa de uno (1) a veinte (20) JUS en caso de incomparecencia injustificada.
 
ARTICULO 5º: El plazo de la conciliación será de sesenta (60) días corridos, y únicamente podrá prorrogarse por acuerdo de partes y por un plazo máximo de quince (quince) días corridos.
 Las partes deberán comparecer personalmente y no se permitirá hacerlo mediante apoderado. Se exceptúa a las personas jurídicas y a las físicas que se domicilien a más de 150 km. del lugar donde tendrá lugar la conciliación.
 El patrocinio letrado es obligatorio.
 
ARTÍCULO 6º: La conciliación se regirá por esta norma y las disposiciones contenidas en la ley 10149 en cuanto fueran compatibles. Se realizará en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo, quien creará el cuerpo de Conciliadores - integrándolo con sus dependientes -, y determinará su organización, funciones, régimen de incompatibilidades y todo aquello concerniente a un mejor desempeño del mismo. El conciliador deberá ser abogado con amplia experiencia en materia laboral.
 
ARTÍCULO 7º: Si se arribara a una conciliación, se instrumentará mediante acta firmada por las partes y el conciliador, quien la elevará para su homologación. El plazo para ese acto será de diez (10) días corridos. En el caso de que formule observaciones, devolverá las actuaciones al conciliador por un plazo igual para que subsane las mismas. Quedará expedita para el reclamante la posibilidad de recurrir a la vía judicial si fracasa la instancia conciliatoria previa, o no se homologa la conciliación a la cual se arribó.
 En todos los casos deberá acompañarse el acta de cierre de la conciliación, a la demanda que eventualmente se interponga.
 
ARTÍCULO 8º: En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el mismo se podrá ejecutar ante los Tribunales del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por la ley 11653.
 
ARTÍCULO 9º: Esta ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días contados desde su reglamentación.
 
ARTÍCULO 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
FUNDAMENTOS
 
HONORABLE SENADO: Recientemente se puso en práctica en nuestra provincia el régimen de mediación que impulsáramos en esta legislatura mediante la aprobación de la ley 13951.

En la norma, que regula el procedimiento tanto en su faz obligatoria como voluntaria, se establece la mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales, estrictamente en la órbita de los procesos civiles y comerciales y algunas cuestiones vinculadas con el derecho de familia.

De esta forma el artículo 4 de la ley 13951 exceptúa de la mediación a las causas que tramiten ante los tribunales laborales (ver inciso 11).

Sin perjuicio de la terminología inadecuada que utiliza la norma - que en el caso debió hacer mención expresa de la competencia y no del órgano interviniente-, la limitación es correcta, pues los conflictos laborales, por la materia, no pueden estar sujetos al mismo régimen que la mediación en otros ámbitos.

Hace casi 70 años, por medio de la ley 5178, se creó en nuestra Provincia el Fuero Laboral con Tribunales de Trabajo especiales, atendiendo a las particulares características alimentarias de los créditos del trabajador, aplicando un procedimiento más ágil para la resolución de conflictos de tal naturaleza (en el caso, la actual la ley 11653 cuya principal característica es la oralidad).

En aquella época se instalaron 21 tribunales en toda la Provincia. A excepción de la creación de algunos en forma aislada en distintas zonas de la misma, recién en la década pasada se verificaron modificaciones sustanciales.

En el año 1995, la ley 11.640, creó veinticinco nuevos tribunales a distribuirse en toda la provincia, contemplando una pauta programática en función de la cual tales órganos se pondrían en funcionamiento progresivamente, atendiendo las prioridades establecidas por la Suprema Corte de Justicia y las posibilidades presupuestarias de la Provincia.

Hacia diciembre de 2010 funcionaban sesenta y cuatro (64) tribunales laborales, restando la puesta en marcha de alrededor de doce (12).

De las últimas estadísticas suministradas por el área respectiva de la Secretaría de Planificación de la Suprema Corte de Justicia, que abarcan el período comprendido entre los años 2000 a 2012 y fueran publicadas el 08/07/2013, se extrae que en ese lapso el inicio de contiendas laborales aumentó de 32964 en el año 2000 a 56074 en el año 2012 (dato preliminar)-, evidenciando un crecimiento constante y progresivo de la conflictividad, que no pudo ser frenado siquiera con la implementación por parte del Ministerio de Trabajo de más delegaciones regionales, que intervienen en la faz voluntaria no obligatoria.

Esa publicación, por ejemplo, indica que en el año 2000 se iniciaron 32964 causas; en el 2001, 34055; en el 2007 aumentó a 46218; en el 2009 se registraron 56347 causas nuevas; en 2010 el número se elevó a 57307; en el año 2011 fue de 56991 y finalmente 56074 causas para el año 2012. Se acompaña copia del informe extraído de la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

El análisis de ese documento arroja un crecimiento en el inicio de juicios laborales cercano al 40% en trece años. Del mismo se extrae además que la carga de trabajo promedio por departamento judicial es de 850 causas, con picos de 1740 causas en San Nicolás y 1595 en Mar del Plata, siempre hablando de la distribución de los nuevos juicios.

A las causas ingresadas es necesario sumar las pendientes de resolución para otorgar real dimensión a la situación. Agrego que la evolución del presupuesto del Poder Judicial no acompaña la mayor conflictividad. La participación del mismo en el presupuesto provincial cayó, en el mismo período, del 5.43% del año 2000 al 4.37% en el 2010.

Lo expuesto origina un retraso considerable en los procesos, que desvirtúa el fin último para el cual se creó el fuero específico, ya que muchas veces, desde el inicio de la demanda hasta la primera audiencia de conciliación donde las partes tienen la posibilidad de llegar a un acuerdo, me refiero al art. 25 de la 11.653 (Ley de Procedimiento Laboral) previa a la audiencia de vista de causa, pasan desde 6 meses a 1 año, dependiendo del Departamento Judicial que tenga jurisdicción y Tribunal que por sorteo le sea asignado al trabajador.

En este mismo sentido y de no arribarse a un acuerdo en esa oportunidad, el procedimiento laboral continúa, dilatándose así la fecha en que se fija la vista de causa, con demoras que en la capital bonaerense pueden llegar al año y medio, según la carga de trabajo del órgano.

Es claro que la problemática planteada debe tener nuevas propuestas superadoras de la actual situación que padece el fuero en cuestión, a los efectos de mejorar y solucionar la realidad que toca vivir a los trabajadores. Una eficaz solución es lo que aquí se propone, ya que el trabajador por su simple condición de tal, no puede esperar años para arribar a una sentencia o un acuerdo que muchas veces tampoco es el esperado, o que cuando llega encuentra a una empresa o demandado insolvente.

Asimismo no se le está negando de manera alguna el acceso a la jurisdicción laboral, todo lo contrario, el mismo continúa incólume y garantizado. Lo que se plantea con el presente es la posibilidad de que, previamente a concurrir a la vía judicial, el trabajador tenga el derecho/obligación de realizar el reclamo en sede administrativa, creándole así una posibilidad más de reparación idónea en el menor lapso de tiempo posible.
 La solución de los conflictos individuales en el ámbito del Derecho Laboral a través de una instancia de conciliación, por medio de los procedimientos seguidos ante la autoridad administrativa, está cimentada en una rica experiencia. Para hacer frente a las necesidades que hoy plantea la sostenida conflictividad, ha surgido la posibilidad de instaurar en nuestra provincia la conciliación obligatoria como remedio factible para dirimir los conflictos de un modo rápido y eficaz.
El procedimiento previo al judicial ante la autoridad administrativa, en nuestra provincia, en la actualidad, existe por ley 10.149 y modificatorias, aunque el mismo no es obligatorio, realizándose ante la Secretaria de Trabajo. Los resultados son excelentes e inmediatos en la mayoría de los casos, ya que prontamente el trabajador ve satisfecha su pretensión y da por cerrado el reclamo, no quedando el mismo pendiente de resolución durante años con la incertidumbre que esto implica.

Siguiendo en la misma línea, el presente proyecto incorpora la instancia previa en sede administrativa, como obligatoria. Las partes deben concurrir a una audiencia en sede administrativa para intentar arribar a un acuerdo; en caso de que las partes no lleguen al mismo quedará habilitada la vía judicial.

Nuestra provincia ya cuenta con delegaciones del Ministerio de Trabajo en todos los departamentos judiciales, ya que, como se dijo, esto se está implementando desde hace mucho tiempo. En caso de ser necesaria la incorporación de mayor cantidad de personal, el costo del mismo para el estado provincial siempre va a ser menor comparado con la cantidad de reclamos que se van a conciliar y con el gasto que los mismos irrogan.

La conciliación que aquí se propone está expresamente prevista por la Ley de Contrato de Trabajo así como también por la Doctrina en materia laboral.

En este sentido, expresamente el artículo 15 de la Ley 20744 establece "Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. ...", más adelante establece la norma que "... En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorga la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado...".

Asimismo la conciliación laboral es definida como un acuerdo suscripto por el trabajador y el empleador homologado por autoridad judicial o administrativa. La conciliación, en el ámbito del derecho del trabajo, es una forma habitual de finalización del proceso. Es necesario tener presente que existe en la materia el principio de irrenunciabilidad de los derechos por parte del trabajador, siendo el presente instituto de conciliación una de las excepciones legales (Artículo 15º LCT), al mencionado principio.

A partir del 01/09/1997 entró en vigencia, en el ámbito de la Capital Federal, la ley 24.635 (B.O 03/05/1997) que establece un régimen de conciliación obligatoria previo a la instancia judicial. Se crea el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), dependiente del Ministerio de Trabajo y un Registro Nacional de Conciliadores Laborales, dependiente del Ministerio de Justicia, formado por abogados con antecedentes en el fuero del trabajo.

Por tanto aquel trabajador que intente reclamar a su empleador un crédito de naturaleza laboral emergente de un contrato de trabajo - despido, diferencias salariales, enfermedad inculpable, etc.- previo a iniciar una demanda judicial deberá, con carácter obligatorio, presentar su reclamo ante el SECLO; si en esta instancia no se llega a un acuerdo conciliatorio, queda habilitado para recurrir a la justicia laboral y presentar la demanda judicial.

El proyecto que aquí se propone tiene diferencias con el SECLO, recogiendo la experiencia provincial propia y exclusiva. Por ejemplo, no existe un registro de conciliadores privados como en el caso nacional. Para nuestra provincia, el proyecto que aquí se propone plantea que la conciliación laboral se realice ante la Subsecretaria de Trabajo según ley 10149, a través de personal idóneo, que necesariamente deberá tener título de abogado, en cada una de las delegaciones que el nombrado Ministerio tiene distribuidas por toda la provincia.

Aduna ahora la implementación de la ley de mediación, que viene a augurar un pronto tratamiento de la presente.

La terminología utilizada en la redacción del proyecto guarda estricta relación con la legislación provincial vigente (ver leyes 10149, 11653, 13928 - respetamos el término acción impuesto por el legislador, ya que el artículo 20 inciso 2 de la Constitución Provincial habla de garantía- y la ley 13951)

El proyecto tiene antecedentes en el mismo sentido, como las propuestas en distintos períodos por los Diputados Gustavo Ferrari, Carlos Bonicatto y Abel Miguel.

Espero que esta iniciativa sea compartida por mis pares, convencido de que su aprobación ayudará a resolver parte de la conflictividad laboral en la provincia, beneficiará a los trabajadores y empresarios - a los primeros por la posibilidad de dar finiquito a la cuestión de manera y tiempo acorde al carácter alimentario de sus créditos, y a los segundos al eliminar la incertidumbre de un litigio sin resolución - y fundamentalmente aportará a la paz social, norte del proyecto.