La Plata: Florencia Rollié presentó proyecto para modificar "código municipal 'tramposo' de nocturnidad"
15-07-2025
04-01-2016 | Consecuencia de muerte en fiesta clandestina de fin de año
La Plata: Florencia Rollié presentó proyecto para modificar "código municipal 'tramposo' de nocturnidad"
Ante los hechos de público conocimiento que terminaron con la muerte de una joven en la fiesta clandestina "La Frontera", la edil de Cambiemos, Florencia Rollié presentó una iniciativa para modificar la ordenanza local de nocturnidad que es más benigna que la Ley provincial. Enterate como es el proyecto de la edil y que dice la Ley 14.050.
"Ante los hechos ocurridos el 1°de enero la concejal Florencia Rollié, de nuestro espacio político, presentó este lunes mañana el proyecto que se transcribe y que obliga al cumplimiento de la ley provincial 14.050 en cuanto a los horarios de funcionamiento de los locales bailables, expendio de bebidas alcohólicas, prohibición de la presencia de menores, horario de funcionamiento (hasta las 5.30 hs) y las sanciones para quienes incumplan con las normas", señaló Claudio Pérez Irigoyen, ex candidato radical a intendente platense por Cambiemos a modo de presentación por la red social Facebook, adjuntando el texto del proyecto de Ordenanza y de la ley 14.050 de la provincia de Buenos Aires.

Ante el trágico suceso de la madrugada del primer día del año  en la fiesta clandestina "La Frontera", que le costó la vida a la joven Yésica Yscamayta Curí, la concejal de Cambiemos, Florencia Rollie  presentó este lunes un proyecto de ordenanza este lunes con el objeto de modificar la ordenanza de nocturnidad vigente en La Plata, que no cumple con la Ley provincial vigente en la materia y de manera "tramposa" deja librado al azar horarios, menores y expendio de bebidas entre otros temas, permitiendo así el arbitrio autoritario y corruptela de la gestión, permitiendo a unos sí funcionar a cambio de dinero u otras dádivas y a otros no, ya sea por no aceptar el comportamiento espurio o porque es competencia para "boliche amigo" de la gestión de turno.

A tal efecto, Rollié en su iniciativa planteó acotar la actividad nocturna a las 05.30 de la madrugada y el expendio de alcohol a las 04.30.

Al respecto, argumentó: "dicho funcionamiento caótico (de la noche) termina resultando una estrategia en sí misma para la proliferación de distintas actividades que en muchos casos tiene que ver con la comisión de delitos o contravenciones que resultan difíciles de caratular como tales".

También, la concejala radical del espacio de Pérez Irigoyen, aseveró: "Que, la ausencia de normas específicas en cuanto a los horarios de funcionamiento termina convalidando la arbitrariedad del poder de control municipal".

"Que, dicha arbitrariedad permite la corrupción de los funcionarios que toleran o nó la realización de actividades de acuerdo a intereses espurios que vulneran las normas vigentes así como el principio de igualdad ante la ley", sostuvo.

"Que, los horarios de funcionamiento así como las tipologías de locales, expendio de bebidas alcohólicas, energizantes y presencia de menores así como las multas y acciones punitivas para el incumplimiento de la ley 14.050 de la Provincia de Buenos Aires están previstas en el mismo texto de la ley citada", indicó.

"Que, el Municipio de La Plata no puede sino aplicar la legislación provincial vigente excepto que fije mayores restricciones que los que la ley prevé", prosiguió Rollié.

"Que, vale por lo tanto la ratificación de la ley 14.050 en la totalidad de su texto como texto normativo y ratificado por ordenanza de este Concejo Deliberante", dijo y para finalizar en los argumentos, Florencia Rollié consideró: "Que, entonces deberá el Departamento Ejecutivo hacer cumplir la ley 14.050 en la totalidad de sus términos, en tanto la misma no se modifique o derogue y por ende propiciamos su ratificación e incorporación al texto de la ordenanza 10.799 denominada Código de Espectáculos Públicos, Actividades recreativas y Nocturnidad de la Ciudad de La Plata, donde debería haber ser incluida".

Texto completo proyecto de ordenanza "noturnidad" de Florencia Rollié-

Visto la situación de caos existente en la actividad nocturna en la ciudad de La Plata y,

CONSIDERANDO:

Que, dicho funcionamiento caótico termina resultando una estrategia en sí misma para la proliferación de distintas actividades que en muchos casos tiene que ver con la comisión de delitos o contravenciones que resultan difíciles de caratular como tales,
Que, la ausencia de normas específicas en cuanto a los horarios de funcionamiento termina convalidando la arbitrariedad del poder de control municipal.
Que, dicha arbitrariedad permite la corrupción de los funcionarios que toleran o nó la realización de actividades de acuerdo a intereses espúreos que vulneran las normas vigentes así como el principio de igualdad ante la ley.
Que, los horarios de funcionamiento así como las tipologías de locales, expendio de bebidas alcohólicas, energizantes y presencia de menores así como las multas y acciones punitivas para el incumplimiento de la ley 14.050 de la Provincia de Buenos Aires están previstas en el mismo texto de la ley citada.
Que, el Municipio de La Plata no puede sino aplicar la legislación provincial vigente excepto que fije mayores restricciones que los que la ley prevé.
Que, vale por lo tanto la ratificación de la ley 14.050 en la totalidad de su texto como texto normativo y ratificado por ordenanza de este Concejo Deliberante.
Que, entonces deberá el Departamento Ejecutivo hacer cumplir la ley 14.050 en la totalidad de sus términos, en tanto la misma no se modifique o derogue y por ende propiciamos su ratificación e incorporación al texto de la ordenanza 10.799 denominada Código de Espectáculos Públicos, Actividades recreativas y Nocturnidad de la Ciudad de La Plata, donde debería haber ser incluída.

Por lo expuesto es que el

CONCEJO DELIBERANTE DE LA PLATA

En uso de las atribuciones emergentes de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos aires

S A N C I O N A la presente O R D E N A N Z A

ARTICULO 1° Incorpórase al texto de la Ordenanza 10.799 denominada "Código de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Nocturnidad de la Ciudad de La Plata" el Artículo 23 bis de la misma con el siguiente texto: 

ARTICULO 23 BIS - Los 19 Artículos de la Ley Provincial 14.050 forman parte integrante del texto de la presente Ordenanza y de aplicación obligatoria de acuerdo a su texto normativo. La Municipalidad de La Plata renuncia a la opción que prevé el 
Artículo 3° de la ley mencionada en cuanto a prorrogar el horario de cierre de actividades a las 6.30 hs. por razones estacionales, quedando estipulado el mismo a las 5.30 hs como marca el texto legal.

ARTICULO 2° El Departamento Ejecutivo procederá a ordenar el texto definitivo de la Ordenanza 10.799, modificada y a reglamentar la presente Ordenanza.

ARTICULO 3° De forma.

Texto completo de la Ley 14.050 de la Provincia de Buenos Aires del 04 - 11- 2009
LEY 14.050 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (4-11-2009) que la Ordenanza vigente de la Municipalidad de La Plata no cumple:

LEY 14050

EL SENADO Y CÃMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÃCULO 1°: Encuéntranse comprendidos en los términos de la presente Ley los locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de bailes, clubes, y demás locales donde se realicen actividades bailables y/o similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora.

ARTICULO 2°: Encuéntranse también comprendidos en la presente norma los establecimientos o locales cuya actividad se desarrolla tanto en lugares abiertos como cerrados, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan. Están comprendidos en esta categorización, restaurantes, cantinas, cervecerías, cafeterías, bares, casinos bingos y salas de juego y otros sitios públicos donde se desarrollen actividades similares, no resultando esta enumeración taxativa.

ARTICULO 3°: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° abrirán sus puertas para la admisión hasta la hora dos (02,00), y finalizarán sus actividades como horario límite máximo a la hora cinco y treinta (05,30). El horario de cierre de actividades podrá modificarse -por excepción- por la autoridad competente fundada en razones estacionales y/o regionales hasta la hora seis y treinta (06,30).

ARTICULO 4º: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° que desarrollen con habitualidad las actividades descriptas en el mismo, deberán dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, contar en sus accesos y egresos con cámaras de videovigilancia, las cuales deberán cumplir con los requisitos mínimos que se establecerán en el Decreto Reglamentario.

ARTICULO 5°: Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2º cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas a las cuatro y treinta (4,30) horas.
Durante el horario de actividad los establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán vender, expender, o suministrar a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o similar, que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de capacidad, con excepción de los restaurantes.
Todos los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1º y 2° deberán contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable en los lugares adecuados.
Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán, en ningún caso, vender, expender o suministrar a cualquier título, las bebidas que por su fórmula se consideren energizantes y/o suplementos dietarios, durante todo el desarrollo de su actividad. Los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 2° podrán iniciar la venta de bebidas alcohólicas a partir de las diez (10) horas y siempre cumpliendo con los límites establecidos en la Ley 11748 (T. O. por Decreto 626/05) respecto a la edad de los consumidores.

ARTICULO 6º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de niños menores de catorce (14) años en los establecimientos y locales enunciados en el artículo 1º.

ARTICULO 7º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de menores de catorce (14) años en los establecimientos o locales enunciados en el artículo 2º de veinticuatro (24,00) a ocho (08,00) horas si no estuvieren acompañados por su padre, madre, tutor o adulto responsable.
En ningún caso se admitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años en casinos, bingos, salas de juego.

ARTICULO 8º: Los menores de entre catorce (14) a diecisiete (17) años sólo podrán permanecer en los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 1° hasta las veintitrés (23,00) horas como horario máximo. La apertura de puertas para el inicio de actividades se realizará a partir de las diecisiete y treinta (17,30) horas al solo efecto que los padres, tutores o responsables legales de los menores tengan la posibilidad de realizar la revisión de las instalaciones. A partir de las dieciocho (18,00) horas se dará inicio a la actividad bailable. En tales establecimientos no se realizará venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 9º: No se admitirá la concurrencia en los locales e instalaciones bailables de menores de catorce (14) a diecisiete (17) años en forma simultánea con mayores de dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 10°: Serán sancionados con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000), y clausura del local hasta treinta (30) días, los responsables legales de los establecimientos que transgredieren las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º y 7° segundo apartado. Si resultare reiterada la violación, se duplicarán los montos de la sanción de multa, y se dispondrá la clausura definitiva del local.

ARTICULO 11°: Será sancionado con multa de pesos treinta mil (30.000) hasta pesos cincuenta mil (50.000), y clausura definitiva del local y/o establecimiento comercial, quien violare la disposición contenida en el artículo 6º de la presente Ley.

ARTICULO 12°: Será sancionado con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000) y clausura hasta sesenta (60) días del local, quien transgrediere las disposiciones contenidas en los artículos 7º primer apartado, 8° y 9° de la presente Ley. Si la violación resultare reiterada, se duplicarán los montos de las multas, y se dispondrá la clausura definitiva de la instalación comercial.

ARTICULO 13°: El Poder Ejecutivo determinará las Autoridades de Aplicación y comprobación de las infracciones de la presente Ley.

ARTICULO 14°: Se aplicará el procedimiento previsto en el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 8.031/73 (T. O. por Decreto 181/87) y modificatorias.

ARTICULO 15°: Los ingresos percibidos por multas, ya sean pagadas voluntariamente o percibidas por vía del juicio de apremio, se distribuirán de la siguiente forma:
1. El cuarenta (40) por ciento con destino a la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, para solventar gastos que demande el cumplimiento de sus objetivos y metas.
2. El diez (10) por ciento con destino al Ministerio de Producción para solventar gastos que demande la aplicación de la presente Ley.
3. El diez (10) por ciento para el presupuesto de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con destino de solventar gastos de equipamiento y otros que se produzcan por la aplicación de la presente Ley.
4- El cuarenta (40) por ciento con destino a la Municipalidad donde se hubiere cometido la falta.

ARTICULO 16°: Derógase la Ley 12588, y toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 17°: Las Municipalidades deberán adecuar sus reglamentaciones locales a las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas propias cuando las mismas contemplen límites o modalidades horarias y de funcionamiento más restrictivas.

ARTICULO 18°: Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.825, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, y la entrega a domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título a partir de las veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas."
ARTICULO 19°: Modificase el artículo 4° de la Ley 11.825, régimen de venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos, y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.
Prohíbese el expendio o promoción de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, en la modalidad conocida como "canilla libre" en locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de baile, clubes, pubs y bares. Se entiende por "canilla libre" a la entrega ilimitada ya sea en forma gratuita o mediante el pago de un precio fijo previamente concertado.
Las consumiciones de bebidas que correspondan a la entrada de los comercios mencionados en el párrafo anterior no podrán ofrecer más de una (1) bebida con alcohol.
Prohíbese el recupero, venta, expendio o suministro a cualquier título, del remanente de bebidas alcohólicas existente en vasos y envases de los clientes. Dichos remanentes deben ser desechados."

ARTICULO 20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.